Los jueces establecen que su eficacia se aplique únicamente a las futbolistas y clubes que suscribieron el I Convenio Colectivo del Fútbol Femenino Profesional
CGPJ: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha rechazado la petición del sindicato Futbolistas ON para que se declararse la nulidad de la lista de compensación por formación prevista para el año 2019/2020 respecto de las jugadoras menores de 23 años, tal y como establece el artículo 20 del I Convenio Colectivo de Fútbol Femenino Profesional.
No obstante, la Sala considera que, a la fecha del juicio, celebrado la semana pasada, el Convenio no había sido objeto de publicación en el BOE por lo que no reúne los requisitos de validez del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores para tener la consideración de convenio estatutario, con lo que su eficacia y la de la lista de compensación, “ha de limitarse a los sujetos firmantes”.
En una sentencia, la Sala Social resuelve la demanda planteada por el sindicato de Futbolistas ON contra la Asociación de Clubes de Fútbol Femenino (ACFF), la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), el Futbol Club Barcelona y el Athletic Club de Bilbao, ampliada posteriormente al Real Madrid (antes Club Deportivo Tacón) en relación con la denominada lista de compensación, las cláusulas que tienen que abonarse a la hora de fichar a jugadoras menores de 23 años y que se refieren a los derechos de formación.
La demanda, a la que posteriormente se adhirió el Real Madrid, solicitaba como pretensión principal que se declarase la nulidad de la lista de compensación por haber entregado la ACFF la documentación a la Comisión Paritaria fuera de plazo. También porque los importes incluidos en las listas no habían sido objeto de negociación y porque las cantidades fijadas para algunas de ellas eran “absolutamente desproporcionadas” en relación con los costes de formación.
Como pretensión subsidiaria, Futbolistas ON pedía que al no encontrase publicado el Convenio Colectivo en el BOE, “se declarase su carácter extraestatutario de forma que el artículo 20 únicamente tuviera eficacia entre las futbolistas afiliadas a alguno de los sindicatos que firmaron el Convenio o entre los clubes representados por asociaciones profesionales que lo rubricaron, entre los que no se encuentra el Real Madrid, el Futbol Club Barcelona ni el Athletic de Bilbao”.
El artículo 20 del Convenio que regula la relación laboral de los deportistas profesionales establece que para el caso de que, tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, la futbolista profesional estipulase un nuevo contrato con otro club, este último deberá abonar al equipo de procedencia la compensación que libremente haya fijado en las listas de compensación. Además, no podrá incluirse a ninguna jugadora de 23 años o menos y, en el caso de que efectivamente se realice el contrato con un nuevo club, la futbolista tendrá derecho a percibir el 15 por ciento de la citada compensación a la finalización del contrato.
La Sala rechaza anular la lista de compensación
En su resolución, la Sala descarta la pretensión principal de anular la lista de compensación al entender que fue presentada ante la Comisión Paritaria a tiempo y que la acción entablada, al ser de naturaleza colectiva, impide entrar a ponderar las circunstancias singulares respecto de cada una de las jugadoras, cuestión que debería ventilarse en reclamaciones por procedimientos individuales respecto de los que la Sala carece de competencia.
La sentencia desestima también el tercer argumento de los demandantes y señala que no se puede deducir del tenor del convenio que la fijación del importe de compensación por formación haya de ser consensuado entre los clubes de procedencia y las jugadoras incluidas en la lista de compensación.
En relación con la petición subsidiaria de la demandante, la Audiencia considera que “el hecho de no encontrarse aún publicado en el BOE hace que el convenio que nos ocupa carezca de uno de los requisitos de validez exigidos por el artículo 90 de Estatuto de los Trabajadores, de tal suerte que sus efectos quedarían limitados exclusivamente a los sujetos firmantes del pacto, no pudiendo ser llevados más allá”.
Tampoco cabría admitir, añade el tribunal, la presencia de una suerte de adhesión tácita de los clubes no firmantes del mismo por el hecho de acudir al acto oficial de firma en el Congreso de los Diputados (como pretende la ACFF) o por el hecho de haber incluido jugadoras en la lista de compensación “pues la adhesión y extensión de un convenio no es un acto que pueda desarrollarse de manera presunta, sino que se procedimiento viene desarrollado en el artículo 92.1 de la norma estatutaria y exige, entre otros requisitos, de la previa comunicación a la autoridad laboral, extremo aquí no concurrente”.
“En definitiva, debiendo calificarse el I Convenio Colectivo de Fútbol Femenino Profesional de extraestatutario procede estimar la demandada en su pretensión subsidiaria, en el sentido de declarar que su artículo 20 resultará únicamente de aplicación a las futbolistas y Clubes afiliados a los sindicatos y asociaciones profesionales firmantes del mismo, dada su eficacia limitada”, concluye la Sala.
Por todo ello, el fallo acuerda “estimar en parte la demanda formulada por el sindicato de Futbolistas ON, a la que se adhirió el Real Madrid, en su pretensión subsidiaria y declarar el carácter extratutario del I Convenio Colectivo de Fútbol Femenino Profesional únicamente de aplicación de aplicación a futbolistas y clubes afiliados a los sindicatos y asociaciones profesionales firmantes del mismo, condenado a los codemandados ACFF, AFE, al Fútbol Club Barcelona y al Athletic Club de Bilbao a estar y pasar por esta declaración”.